1. DETERMINANTES DEL MEDIO NATURAL

FD.1.2.2 ZONAS DE PLAYAS Y TERRENOS BAJA MAR DIMAR

DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR

HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL

FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL
IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD

PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

Playas y terrenos de bajamar

¿Qué es una playa marítima?
El artículo 167 numeral 2 del Decreto 2324 de 1984 indica que es una zona de material no consolidado que se extiende hacia la tierra desde la línea de la más baja hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal.
¿Cuáles son los terrenos de bajamar?
Son los terrenos que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando esta baja. (Artículo 167 numeral 4 del Decreto 2324 de 1984).
¿Qué es la subzona de bajamar o franja de transición?
Es la franja comprendida entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y la Línea de Marea Alta Promedio (LMAP). El ancho de esta subzona está básicamente condicionada por el rango de amplitud mareal y la pendiente de la costa o la topografía de los terrenos emergidos adyacentes a la línea de costa. (Decreto 1076 de 2015).
A partir del 2019, la Dirección General Marítima (Dimar) a través de las Capitanías de Puerto desarrollaron el primer inventario de playas con potencial turístico en el país, para fortalecer su ordenamiento y uso a nivel nacional. El inventario de playas plantea la ejecución de una zonificación de los diferentes servicios que brindan estos lugares por medio de la delimitación de franjas y sectores. Basados en el Decreto 1766 del 16 de agosto de 2013 las zonas propuestas son: servicios turísticos, sistema de enlace y articulación del espacio público, transición, reposo, activa, bañistas, deportes náuticos y tránsito de embarcaciones. Se cuenta con 75 playas con propuesta de zonificación. Por ejemplo, Tumaco cuenta con 3 playas zonificadas. Fuente: DIMAR. https://www.dimar.mil.co/dimar-trabaja-en-el-control-y-organizacion-de-las-playas-del-pais Consultado el: 16/08/2022

Nacional

Restricción

Bienes de uso público:
El artículo 166 del Decreto-Ley 2324 de 1984, señala que: “Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo» . Así mismo, la Dirección General Marítima y Portuaria podrá otorgar concesiones para uso y goce de las playas marítimas y de los terrenos de bajamar.
De conformidad a lo anterior, por ser bienes de uso público tienen la calidad de inalienables, imprescriptibles e inembargables por disposición del artículo 63 de la Constitución Política, por lo que las rutas de acceso a tierra y formalización están restringidas, siendo procedente los procesos agrarios de deslinde ( Artículo 2.14. 19.7.2 Decreto 1071 de 2015) y clarificación (artículo 2.14.19.6.2 numeral 1 y 5).
Ocupación de Playas, cauces, lechos:
La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas. La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente. (Decreto 1076 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible).
El artículo 2.2.4.2.1.1. numeral c, indica sobre el manejo integrado costero lo siguiente:
La Subzona terrestre-costera o franja de tierra adentro, es la franja comprendida desde la Línea de Marea Alta Promedio (LMAP) hasta una línea paralela localizada a 2 kilómetros de distancia tierra adentro, que se fijará a partir del borde externo de:
. Los ecosistemas de manglar y del bosque de transición en el Pacífico.
. De la cota máxima de inundación de las lagunas costeras que no posee bosques de manglar asociados.
. Las áreas declaradas como protegidas (marino-costeras) de carácter ambiental, nacionales, regionales y locales.
. El perímetro urbano de los centros poblados costeros.

Dirección General Marítima y Portuaria – DIMAR
Corporaciones Autónomas Regionales

Alcaldías

Constitución Política Nacional – CPN de 1991

Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Decreto 2811 de 1974
Decreto 1076 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible
Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia – PNAOCI
Resolución 089 de 2017 (DIMAR- Cartagena)
Decreto-Ley 2324 de 1984

Las zonas definidas para las playas y las cuales define el Comité Local de Playas de acuerdo a las características de cada una, son:
• Zona de servicios turísticos. Franja inmediata y paralela a la zona de transición, ubicada en zona de material Consolidado destinada al uso comercial y de servicios supeditada a que el área y espacio disponible lo permitan, según sea aplicable.
• Zona del sistema de enlace y articulación del espacio público. Franja inmediata y paralela a la zona de servicios turísticos, en suelo no consolidado, tierra adentro, que se extenderá hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma o fisiografía o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, límite físico de las playas.
• Zona de transición. Franja inmediata y paralela a la zona de reposo, en suelo no consolidado, tierra adentro. Existe solo si las condiciones y dimensiones de la playa lo permiten. En esta zona solo se permiten actividades temporales, deportivas y culturales y está supeditada a que el área y espacio disponible lo permitan. Se pueden instalar mobiliarios removibles que faciliten la práctica deportiva y la realización de eventos turísticos, deportivos, recreativos y culturales.
• Zona de reposo. Franja inmediata y paralela a la zona activa, en suelo no consolidado, tierra adentro. Dedicada al reposo de los bañistas, exclusivamente. Se permitirá mobiliario apto para la comodidad, seguridad y descanso de los bañistas.
• Zona activa. Franja de arena más próxima a la orilla de la playa, en suelo no consolidado, tierra adentro. Dedicada para la circulación de los bañistas, exclusivamente. Esta zona debe permanecer libre en toda su longitud para favorecer la cómoda inmersión y la circulación longitudinal de los bañistas.
• Zona de bañistas. Franja inmediata y paralela a la zona activa, que se inicia desde la línea de marea más alta sobre la playa, hasta el límite en distancia y profundidad, mar adentro, que garantice la seguridad de los bañistas. Dedicada exclusivamente para nado y permanencia de los bañistas dentro del mar. El destino turístico de playa debe delimitar y sustentar las extensiones asignadas a esta zona, de manera que se garantice la seguridad de los bañistas, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada playa, tales como profundidad, longitud, ecosistemas marino-costeros, corrientes, obras de ingeniería oceánica, artefactos hundidos, entre otros. Debe estar delimitada por boyas.
• Área de Acceso para Naves. Espacio longitudinal ubicado en la zona activa, del mismo ancho de esta, destinado al ingreso y salida de naves utilizadas para la práctica de deportes náuticos, pudiendo existir más de una sobre una misma playa. El Comité Local para la Organización de Playas, identificará la longitud y cantidad de áreas de acceso requeridas por cada playa.
• Zona para deportes náuticos. Franja inmediata y paralela a la zona de bañistas, mar adentro, destinado para la práctica de actividades acuáticas donde el usuario tiene contacto permanente con el agua, tales como motonáutica, gusanos, surfing, kayak, buceo a pulmón, buceo autónomo, entre otros. En el destino turístico de playa se deben definir los deportes náuticos que se pueden practicar en esta zona, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada playa, tales como profundidad, longitud, ecosistemas marino-costeros, corrientes, obras de ingeniería costera, artefactos hundidos, tipo de equipos de la práctica deportiva (con motor y sin motor), entre otros, de manera que se garantice la seguridad de los usuarios. Debe estar delimitada por boyas.
• Zona para tránsito de embarcaciones. Franja inmediata y paralela a la zona de deportes náuticos, mar adentro, destinada para el tránsito de embarcaciones. No se permite el uso de esta zona por parte de bañistas, ni la práctica de deportes náuticos.

Es viable el otorgamiento de concesiones, permisos o licencias para uso y goce a los particulares, sin que confieran dominio sobre el suelo o subsuelo.
No están permitidas las ocupaciones de hecho, ya sea por rellenos, aterramientos, desecación, siembras, cercamientos, cerramientos, palafitos o por cualquier otra actividad, lo que implica acciones policivas y administrativas.

Municipios costeros (pacifico – caribe) objeto de intervención

Es necesario indagar cual es la información documental y cartográfica disponible:
1. Verificar información predial (IGAC), como punto de partida para el análisis. Información dispuesta en el API.
2. Información dispuesta en SSTI.
3. Consultar el geoservicio que fue otorgado por la DIMAR para uso de la ANT. En caso de requerirse, se conformará una mesa técnica entre DIMAR y la ANT.
5. Consultar el cloudtrabsfer.ant.gov.co (solicitar permisos para ingresar a cargo del grupo de Acopio de la SPO). En este cloud se encuentra la GDV entregada por la DIMAR.
6. En caso de dudas o inquietudes, solicitar mesa técnica con el Grupo de Metodología de la SPO.

 

Una vez se identifique la existencia de playas que interactúan con las áreas rurales donde se lleva a cabo el barrido predial masivo, se debe:
-Revisar la información entregada por la DIMAR, las líneas de playa y bajamar para identificar el bien de uso público (geoservicio).
-Identificar si estas áreas son objeto del procedimiento en el cual se causa deslinde de las tierras de propiedad de la Nación, en especial los baldíos y los bienes de uso público, para delimitarlas de aquellas que le son colindantes.
El capítulo IV del Artículo 41 del Decreto 1465 de 2013 indica que: Serán objeto del procedimiento de deslinde, entre otros, los siguientes bienes de propiedad de la Nación:
1. Los bienes de uso público tales como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, así como sus lechos, a excepción de aquellos que según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 677 del Código Civil, sean considerados como de propiedad privada.
2. Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o título traslaticio de dominio.
3. Las islas ubicadas en nuestros mares que pertenecen al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas, ni apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio del Estado.
4. Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados.
5. Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado.
La resolución que culmine el procedimiento de deslinde, delimitará el inmueble de propiedad de la Nación por su ubicación, área y linderos técnicos, deslindándolo así de los terrenos de propiedad particular, o determinará las áreas que hayan sido objeto de desecación artificial. Finalizado el procedimiento y en firme la providencia definitiva, la Agencia Nacional de Tierras, deberá remitir copia auténtica de la resolución de delimitación al IGAC para efectos de la formación o actualización de la cédula catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Generar el cruce cartográfico entre los predios y las áreas de playa. Identificar la cartografía en los Planes de Ordenamiento Territorial y los suelos de protección, entre los cuales se deben ubicar las playas, cuyo control y protección corresponde tanto a las alcaldías, CAR, como a la Dimar, las cuales deben impedir en esas áreas el desarrollo de actividades y usos restringidos.

 

Determinante ambiental de superior jerarquía: aplica para el análisis en la formulación e implementación de los Planes de ordenamiento social de la propiedad rural – POSPR. Tiene un alcance restrictivo para las rutas de acceso a tierras y formalización de la propiedad privada, sin embargo, para el tema de predios de propiedad privada se deben tener en cuenta los derechos adquiridos de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 80 y 83 del Decreto 2811 de 1974. Todo lo anterior, sin perjuicio de la procedencia de los procesos agrarios de deslinde de tierras de la Nación y de clarificación por parte de la ANT y las concesiones y permisos de uso a cargo de la DIMAR.
Desde la función de gestión catastral, se identificará el 100% del suelo rural según clasificación del POT vigente (rural y expansión urbana que no cuente con plan parcial aprobado). Para el levantamientos de estas zonas podrán utilizarse los métodos de levantamiento indirectos y colaborativos.
A raíz de la calidad de gestor catastral, se deberá barrer la totalidad de los municipios focalizados que intervenga en el marco del BPM.
Análisis de viabilidad para la toma de decisiones en rutas de OSPR.
FRENTE A ESTA FIGURA: es necesario verificar la naturaleza jurídica del pedio y la posible existencia de títulos traslaticios de dominio o títulos originarios debidamente otorgados, que según la ley otorgue un mejor derecho a un particular; esto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, 42 y 83 del Decreto 2811 de 1974, en armonía con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 200 de 1936. Así mismo, será conveniente analizar lo dispuesto en artículo 48 de la Ley 160 de 1994, cuando la figura ambiental es constituida de manera posterior al Decreto 2811 de 1974. Será de vital importancia se examine la fecha de constitución de la figura ambiental de protección en un determinado territorio para realizar el análisis antes referido.
En caso, de determinar un mejor derecho a un particular se debe tener la claridad que el uso que se permita en el predio, así sea de naturaleza privada, será el que determine la autoridad ambiental competente y el municipio.

Aplicabilidad rutas

Dirección General Marítima – DIMAR

Para el ingreso a la información se solicitó a la DIMAR el acceso. Esta entidad suministró un usuario de ArcGIS on Line (usuario y contraseña).

Se ingresa al contenido de la Organización.

Se buscan los Feature Layer:

  • Servicios_ANT_Pacifico: https://services6.arcgis.com/RB7c27NVd25mjSSc/arcgis/rest/services/Servicios_ANT_Pacifico/FeatureServer
  • Servicio_ANT_Caribe: https://services6.arcgis.com/RB7c27NVd25mjSSc/arcgis/rest/services/Servicio_ANT_Caribe/FeatureServer

 

Se procedió a exportar y unificar los feature layer y la creación de los campos Capa y Zona, de acuerdo con el feature Layer correspondiente y su jurisdicción respectivamente.

 

 

 

 

Feature Layer

Polígono

10 de febrero de 2023

Cruzar con la información predial y restringir las áreas afectadas